__análisis jurídico____

Modernización del arbitraje
Comercial

“El arbitraje en negocios mercantiles
tiene una más amplia aplicación que en
el derecho común, porque la vida del
comercio, para su adecuado desenvolvimiento,
requiere de una justicia especial
que resguarde la circulación de la riqueza
y tenga, en la equidad, el fundamento
para allanar las dificultades, mediante
soluciones rápidas y prácticas que no
agudicen la conflictividad de la disputa,
ni irroguen una extrema o severa judicialización
de la contienda.
Al mismo tiempo, el particularismo
del comercio requiere del conocimiento
de los tratos, usos, prácticas y costumbres
mercantiles, que revisten el carácter
de fuentes del derecho y máximas de
interpretación, como consecuencia de
las exigencias que la realidad económica
sanciona como ineludible imperativo
para su regulación, por lo que sus dificultades
han de ser resueltas por tribunales
especiales.
Viene así, de la época del pretor en
Roma, que aplicaba el ius gentium y,
posteriormente, del denominado derecho
estatutario de las corporaciones de
comerciantes, como el de las ciudades
italianas de Génova, Venecia, Nápoles,
del que conocían los cónsules y, que luego,
con las codificaciones del Siglo XIX,
quedó en manos de los primeros jueces
de comercio.
Posteriormente, se radicó en los árbitros,
siendo cada vez más difundida la
actividad del arbitraje institucional que,
a diferencia del arbitraje Ad hoc, regula
su actuación a través de las asociaciones
que han ido creando sus propios centros
de arbitrajes, con nóminas de miembros
que se seleccionan para su integración
y que la propia entidad resguarda, para
darle su respaldo administrativo y velar
por su control ético, como son: la Cámara
de Comercio Internacional (C.C.I.) con
sede en París y la Comisión Interamericana
de Arbitraje Internacional (C.I.A.T.),
con sede en Washington y otras naciones,
las que sirvieron de inspiración a
la creación del Centro de Mediación y
Arbitraje de la Cámara de Comercio de
Santiago y otras entidades que se han
difundido en nuestro medio, como lo es
AIDA Chile, cuya sigla corresponde a la
sección chilena de la Asociación Internacional
de Derecho de Seguros.
Existen numerosas convenciones internacionales
que regulan el arbitraje
y que han sancionado los países para
hacer aplicable su funcionamiento en el
ámbito general del derecho comparado,
como es el caso de UNCITRAL, institución
que tiene aprobada una convención
que regula el arbitraje y que Chile ratificó.
Es la ley modelo de arbitraje comercial
internacional, sancionada el 21 de
junio -de 1985- por la ONU.


Modernización del arbitraje
comercial

Se encuentra en tramitación ante el
Congreso Nacional, un proyecto de ley,
cuyo objetivo es modificar el régimen legal
del arbitraje en Chile. Esta iniciativa
tiene como finalidad descentralizar a los
tribunales ordinarios, de manera de ampliar
el arbitraje comercial, considerando
que el arbitraje clásico se circunscribe
con carácter obligatorio sólo a ciertas materias, conforme a lo dispuesto en los
artículos N° 222 y N° 628, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Resalta en el proyecto, la preocupación del Ejecutivo de someter a arbitraje
todas las contiendas de carácter comercial, cuando al menos para una de las
partes del acto o contrato del cual emanen las dificultades, sea mercantil, salvo
que para ciertas materias la cuantía sea
igual o inferior a 2.000 U.T.M., en cuyo
caso el actor podrá optar por concurrir
a la justicia ordinaria.
Lo anterior es expresión del devenir
de la vida del comercio y que en Chile
se refleja en la tendencia que ha tenido
pacientemente su legislación, como lo
ilustran: el Artículo N° 415 del Código de Comercio, al establecer que si nada se ha dicho en el pacto social de una sociedad
colectiva, se entiende que las cuestiones
entre socios se someterán a compromiso.

Fuente:

El Artículo N° 1203, del mismo Código, al consagrar que el conocimiento de
toda controversia que derive de hechos,
actos o contratos procedentes del comercio marítimo o de la navegación, será sometido a arbitraje, salvo excepciones. El árbitro tiene en esta materia, una latitud más amplia que lo ordinario, como lo
sanciona el Artículo N° 1206.
Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anó-
nimas, en su Artículo 4º, Nº 10, precisa
que en la escritura social ha de señalarse
la naturaleza del arbitraje a que se someterán las diferencias entre accionistas, o
entre éstos y la sociedad o sus administradores y, si nada se dice, se entiende
que su resolución será confiada a árbitros arbitradores. La misma ley, en su Artículo N° 125, determina que, el arbitraje
que establece la ley es sin perjuicio que
el demandante pueda sustraer su conocimiento de la competencia de los árbitros
y someterlo a la justicia ordinaria al producirse el conflicto.
La Ley Nº 18.045, sobre Mercado de
Valores, en su Artículo N° 104, letra h) en
relación con el Artículo N° 105, somete
a arbitraje las diferencias que se susciten como consecuencia de la emisión de
bonos entre los tenedores y su representante y el emisor o su administrador. Asimismo, las impugnaciones a los acuerdos
de las asambleas de tenedores quedan sujetas a compromiso.
Lo propio ocurre con los negocios de
las sociedades de securitización, cuando
se suscitan esas mismas dificultades.
En materia de Seguros, la justicia arbitral es de aplicación permanente, según los modelos de las pólizas registradas en la Superintendencia de Valores y Seguros, para resolver las dificultades suscitadas entre el asegurado, contratante o
beneficiario y la Compañía de Seguros. El Artículo N° 29 del D.F.L. Nº 251 somete a la jurisdicción chilena las cuestiones que
se produzcan con motivo de los seguros
directos y reaseguros.
La Ley de Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, somete a un juez árbitro mixto, la demanda de
resolución o término del contrato y toda
otra controversia entre las partes, incluidas las indemnizaciones, prestaciones mutuas, etc. Hay nóminas de árbitros mixtos que confecciona el MINVU.
La cuenta corriente bancaria y mercantil, se confía a la decisión de un árbitro, por recaer sobre juicios de cuentas,
que son materia de arbitraje forzoso, según el Artículo N° 227 del Código Orgánico de Tribunales.
Dadas las necesidades de la vida del
comercio, su devenir histórico y la tendencia reflejada en el derecho comparado, es de interés actualizar nuestra
legislación, cristalizando como objetivo
fundamental, darle al arbitraje el realce
que requiere como solución que abriga
el comercio para zanjar los conflictos que
se suscitan en su ámbito de aplicación”.


La PoLar
Especial interés ha suscitado la tramitación del convenio judicial preventivo
en el caso de la multitienda La Polar, aplicable en la especie, según el Artículo N°
180 del Libro IV del Código de Comercio a
todas las sociedades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y
Seguros, cuya competencia queda sometida a un tribunal arbitral que designa el
presidente de la Corte de Apelaciones, respectiva.
En el caso La Polar, hemos visto cómo se han enfrentado acreedores de bancos,
AFP y clientes, todos quienes exigen una solución rápida al pago de sus créditos,
lo cual nos demuestra que la negociación se ha impuesto como regla máxima en
materia de arbitraje, lo que inspira el derecho comercial, puesto que hay que atender más al derecho vivo que se aplica en la práctica que al derecho estático, que se
petrifica en los códigos.

Rafael Gómez Pinto.
Abogado, árbitro en
materias comerciales
y profesor de Derecho
Comercial de las
Universidades de Chile,
Central y Del Desarrollo.
Profesor Magíster en
Arbitraje Civil y Comercial de
la UCEN.